La normativa española sobre despidos colectivos es contraria al derecho de la UE (Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, Sala Quinta, de 13 de mayo de 2015 – C-392/13)
Según lo que establece la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (« la Directiva »), cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo » (articulo 2 de la Directiva)
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado de lo social 33 de Barcelona, sobre la adecuación de la normativa española en materia de despidos colectivos a lo que establece la Directiva.
El Tribunal de Justicia interpreta y considera:
- Que la normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo (Cf. articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en España), es contraria al derecho comunitario, si por la aplicación de este criterio se obstaculiza el procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva ; y cuando, de haberse utilizado como referencia los centros de trabajos y no la empresa, los despidos habrían debido calificarse de despido colectivo;
- Que para considerar los umbrales numéricos que califican un despido como colectivo, no deben tomarse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de duración determinada o celebrados para una tarea determinada, cuando estas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada ;
- Que en el ámbito de despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinada, no es necesario que su causa deriva de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia considera que cuando una empresa incluya varias entidades, la normativa europea entiende como centro de trabajo la entidad a la que están adscritos los trabajadores afectados por el despido, y para la calificación del despido como colectivo se toman en consideración los efectuados en cada centro de trabajo dentro de una misma empresa.